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A. 099/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 099/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A099-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-099/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 099 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-5974

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia

 

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Demanda. El 9 de mayo de 2017, Octavio de Jesús Atehortúa y otros, obrando a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Salud Total EPS S.A., la Clínica Antioquia S.A. y Ocean Spa Inline, representada por Jennifer Cano Cardona. Con la demanda, pretenden que se les declare solidariamente responsables y sean condenadas al pago por los perjuicios morales y materiales causados con motivo del fallecimiento de Luz Astrid Aguirre Flórez, esposa del demandante, por hechos ocurridos entre el 13 y el 16 de junio de 2016[1].

 

2.       Como sustento de sus pretensiones, los demandantes indicaron que el día 13 de junio de 2016, Luz Astrid Aguirre Flórez fue hospitalizada en la Clínica Antioquia de Bello, tras ingresar por urgencias, al presentar dolores abdominales, dolor de cabeza, fiebre y mareo. La señora fue diagnosticada, inicialmente, con hepatitis, con lo cual se ordenó su aislamiento y traslado a la Clínica Antioquia del municipio de Itagüí. Sin embargo, solo hasta el 16 de junio de 2016 se efectuó su traslado por demoras en la autorización del servicio de ambulancia. Según el médico tratante, cuando llegó a la Clínica Antioquia de Itagüí ya tenía varios órganos destrozados y terminó falleciendo a causa de una bacteria peligrosa que habría adquirido días antes, al realizarse un tratamiento estético en Ocean Spa Inline.

 

3.       Según se desprende de la demanda, hubo fallas en el servicio médico atribuibles a la Clínica Antioquia de Bello, derivadas del diagnóstico errado que se le brindó. Finalmente, para sustentar la inclusión de la Superintendencia Nacional de Salud en el extremo pasivo de la litis, se hace referencia a sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sector salud, así como al deber de garantizar que los agentes del sistema presten los servicios de salud de forma adecuada y oportuna.

 

4.       Trámite procesal. El 9 de mayo de 2017, el asunto fue asignado al Juzgado 013 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia. Tras darle trámite a la demanda, el juzgado decidió, mediante Auto del 15 de marzo de 2023, ordenar la remisión del expediente al Juzgado 037 Administrativo de Medellín, Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo superior PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, que dispuso la distribución de procesos con destino a ese juzgado[2].

 

5.       Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tras admitir la demanda, mediante Auto del 6 de agosto de 2024, el Juzgado 037 Administrativo de Medellín, Antioquia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a la oficina judicial de reparto de los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Con base en los artículos 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 20.1 del Código General del Proceso (CGP), así como en el Auto 646 de 2021, el juzgado advirtió que la parte demandante no imputó acciones u omisiones a la Superintendencia Nacional de Salud con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, sino que buscó encontrar una responsabilidad subsidiaria en el Estado, sin suficientes elementos de juicio que permitan acreditar la vinculación al proceso de dicha entidad[3].

 

6.       Manifestación de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el 9 de septiembre de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera. Consideró que la parte demandante sí sustentó la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, con base en la función que le fue confiada por la Constitución, consistente en la vigilancia y garantía de la correcta prestación de los servicios de salud. Argumentó que la acreditación de aspectos como el daño antijuridico, la imputabilidad y el nexo de causalidad en cabeza de los demandados, incluida una posible responsabilidad del Estado por parte de la Superintendencia de Salud, causado por la acción u omisión de la entidad pública, deberá ser objeto de debate y acreditación por la parte demandante, para su posterior valoración en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. Además, recalcó que el juzgado administrativo ya se había pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, al momento de resolver el recurso de reposición que la Clínica Antioquia S.A. había formulado contra el auto admisorio[5].

 

7.       En sesión virtual del 18 de octubre de 2024, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 22 de octubre de 2024, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver.

 

9.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, de la jurisdicción ordinaria civil.

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Octavio de Jesús Atehortúa y otros contra la Superintendencia Nacional de Salud, Salud Total EPS S.A., la Clínica Antioquia S.A. y Ocean Spa Inline, en la que solicitan la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas por el fallecimiento de Luz Astrid Aguirre Flórez, así como el pago por los perjuicios morales y materiales causados.

 

1.       Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10]. Al respecto, la Corte ha considerado que se puede flexibilizar dicho presupuesto para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[11] y si se cumplen dos condiciones[12]. La primera es que una de las autoridades en conflicto cumpla a satisfacción con la carga argumentativa. La segunda es que la autoridad colisionada que no cumple rigurosamente su obligación utilice, por lo menos, argumentos de carácter legal o haga referencia a conceptos con alcance jurídico.

 

Se cumple. Por su parte el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia brindó argumentos jurídicos que sustentan su decisión (párr. 5).

 

Ahora bien, respecto a la manifestación de competencia esgrimida por parte del Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la Sala considera que en este caso se puede flexibilizar el cumplimiento de este presupuesto porque la autoridad judicial brindó una carga argumentativa mínima de rechazar su competencia a partir de un argumento de índole jurídica, al indicar que el presente asunto era un proceso de responsabilidad del Estado por la presunta comisión de una acción u omisión que generó perjuicios morales y materiales causados con motivo del fallecimiento de Luz Astrid Aguirre Flórez. A su vez mencionó que, debido a la naturaleza pública de la Superintendencia de Salud, la demanda dirigida contra esta entidad pública es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13] (párr. 6).

 

Si bien la autoridad judicial no mencionó taxativamente los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentan su argumentación, para esta Corporación es posible inferir que existió una mínima carga de argumentación respecto al rechazo de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, el cual está relacionada con la cláusula general de remisión por competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, en donde se dispone que la competencia para conocer de demandas dirigidas contra entidades públicas de responsabilidad extra contractual es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, para la Corte el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín enunció un argumento con alcance jurídico al hacer referencia a la responsabilidad del Estado por parte de la Superintendencia de Salud.

 

Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Sala Plena encuentra la necesidad de flexibilizar el presupuesto normativo y entenderlo configurado. Lo anterior teniendo en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos jurídicos para sustentar su decisión.

 

10.   Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia.

 

3. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia.

 

11.   En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico, en virtud del cual la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil si la entidad demandada es privada o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad es pública; y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

 

12.   No obstante, el fuero de atracción no opera de forma automática. Resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicará el fuero de atracción y se reconocerá competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:

 

a)     “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos”.

 

b)    “Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales serán condenadas”.

 

c)     “El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, «concausa eficiente del daño»”[14].

 

13.   Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en varias oportunidades[15]. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 2022, en el que la Corte se refirió a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina también por el factor objetivo; según el cual, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, “la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”[16].

 

14.   En esa misma línea, en el Auto 913 de 2023, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

 

4. Análisis del caso en concreto

 

15.        En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, la Sala Plena considera que la competencia en el presente este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

 

16.   Preliminarmente, es preciso tener en cuenta que el criterio orgánico resulta insuficiente para resolver el conflicto de jurisdicciones, si se tiene en cuenta que la demanda va dirigida contra una entidad de naturaleza pública (Superintendencia Nacional de Salud[17]) y contra entidades de naturaleza privada (Salud Total EPS S.A., Clínica Antioquia S.A. y Ocean Spa Inline). En consecuencia, es necesario verificar si se cumplen los supuestos que habilitan la configuración del fuero de atracción como se hace enseguida.

 

17.   En primer lugar, se considera que no existe equivalencia de hechos y causa que fundamenten la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y la entidad estatal. En efecto, se advierte que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad por la supuesta deficiencia en la prestación de los servicios de salud prestados a la señora Luz Astrid Aguirre Flórez en la Clínica Antioquia, por la bacteria que habría contraído en Ocean Spa Inline, así como por la presunta demora en la autorización del servicio de transporte, por parte de Salud Total EPS S.A. Sobre estas actuaciones, en principio, no estaría directamente involucrada la Superintendencia Nacional de Salud.

 

18.   En segundo lugar y según se desprende de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corte no es posible inferir, de manera preliminar y razonable, que exista una posibilidad “mínimamente seria” de que la Superintendencia Nacional de Salud pueda a llegar a ser condenada. Por lo menos en principio, no se evidencia argumentación concreta relacionada con que los perjuicios ocasionados en la salud de la señora sean atribuibles a dicha entidad. En efecto, la causa del daño alegada se relaciona con la indebida prestación del servicio de salud, pero el ámbito de competencias de la entidad demandada se circunscribe a la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 3° del Decreto 1080 de 2021. Lo anterior, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el análisis del fuero de atracción de ninguna manera corresponde a un juicio de atribución de responsabilidad por parte de la Corporación.

 

19.   En tercer lugar, se advierte que, si bien los demandantes plantearon algunos fundamentos fácticos para imputarle el daño jurídico a la Superintendencia, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos “concausa eficiente del daño”. En efecto, en la demanda solo se hace referencia, de manera genérica, a sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sector salud. Sin embargo, no es posible concluir, a partir de dichas circunstancias, que la Superintendencia haya contribuido en la configuración de los perjuicios demandados y que se relacionan directamente con la supuesta prestación inoportuna y deficiente de los servicios de salud a la señora señora Luz Astrid Aguirre Flórez.

 

20.   En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta premisa, el llamado a resolver el caso es el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia.

 

5. Regla de decisión.

 

21.   “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño[18]”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Octavio de Jesús Atehortúa y otros, contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Salud Total EPS S.A., la Clínica Antioquia S.A. y Ocean Spa Inline.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5974 al Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5974. Documento digital “01ExpedienteDigitalizado201700262pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5974, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital  “17AutoRemiteProcesoPorDescongestiónpdf”.

[3] Documento digital “26DeclaraFaltaJurisdiccion050824pdf”.

[4] Documento digital “03ProvocaConflictoDeCompetencia202400370pdf”.

[5] Ibid.

[6] Documento digital “03CJU-5974 Constancia de Repartopdf”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Autos 433 de 2021, 866 de 2021, 167 de 2022 y 2295 de 2023, entre otros.

[12] Auto 1928 de 2024  y Auto 1960 de 2024.

[13] Documento digital “03ProvocaConflictoDeCompetencia202400370pdf”.

[14] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Autos 201 de 2022, 720 del 2022, 913 de 2023.

[16] Corte Constitucional, Auto 201 de 2022.

[17] La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. Cfr. Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.

[18] Reitera el Auto 913 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.